AIP

ESPAÑA

GEN 4.2

20-MAR-25WEF 13-JUN-24

DERECHOS DE SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA

ENTIDAD COORDINADORA DE LA GESTIÓN

La entidad coordinadora de la gestión de las tarifas de ruta y aproximación de navegación aérea es:

OFICINA DE TASAS DE NAVEGACIÓN AÉREA

Dirección Económico y Financiera

  • c/ Campezo, 1. Edificio 2, 2ª planta.
    Kudos Innovation Campus Las Mercedes
    28022 Madrid (ESPAÑA)
    TEL: +34-913 213 417
    E-mail: rco.spain@enaire.es

1. TASAS POR EL SERVICIO DE CONTROL DE APROXIMACIÓN

  1. Esta tasa retribuye los servicios de navegación aérea prestados para garantizar la seguridad de la circulación aérea y fluidez de sus movimientos en esta fase de vuelo. La tasa será de aplicación en todos los aeropuertos y bases aéreas abiertas al tráfico civil. Se consideran las operaciones de aproximación y despegue como un solo servicio a efectos de esta tasa.

  2. Esta tasa no se aplicará a los vuelos de las siguientes categorías:

    1. Vuelos efectuados por aeronaves cuyo peso máximo certificado al despegue, de acuerdo con el manual de vuelo de la aeronave, sea inferior a dos toneladas métricas.

    2. Vuelos efectuados exclusivamente para el transporte en misión oficial del Monarca reinante y su familia próxima, de los jefes de Estado y de Gobierno y de los ministros del Gobierno, siempre que tal situación esté claramente reflejada en el plan de vuelo mediante el indicador de estado o la observación pertinente.

    3. Los vuelos de búsqueda y salvamento autorizados por el organismo competente apropiado.

    4. Los vuelos de aduana y de policía.

    5. Los vuelos militares españoles.

    6. Los vuelos militares no españoles efectuados por aeronaves de un Estado miembro o un tercer país, con el que exista trato de reciprocidad.

  3. Esta tasa no se aplicará a los vuelos de las siguientes categorías:

    1. Vuelos efectuados por aeronaves cuyo peso máximo autorizado al despegue, indicado en el manual de vuelo, sea inferior a 2 TM.

    2. Vuelos efectuados exclusivamente para el transporte de Soberanos, Jefes de Estado y de Gobierno, así como de Ministros de Gobierno en misión oficial.

    3. Vuelos de búsqueda y salvamento efectuados bajo la responsabilidad de un organismo competente del Servicio de Búsqueda y Salvamento.

    4. Vuelos de aeronaves militares, de aduanas y policía españolas.

    5. Vuelos de las aeronaves militares de aquellos países con los que existan acuerdos de reciprocidad.

  4. Resultan obligados al pago de la presente tasa los explotadores de las aeronaves que realicen maniobras de aproximación y salida de los aeropuertos españoles. En el caso de que el explotador no sea conocido, se estimará que el propietario es el explotador de la misma, salvo que él establezca la persona que tiene esta condición. Asimismo, en el supuesto de que una aeronave realice la maniobra de salida fletada por explotador distinto al de la aproximación, será este último el que quedará obligado al pago de la tasa.

  5. La tasa será exigible desde el momento en que cualquier aeronave tome tierra en alguno de los aeropuertos españoles.

  6. El importe de la tasa de aproximación exigible a una aeronave en un aeropuerto, será igual al producto de la tarifa unitaria establecida para dicho aeropuerto por las unidades de servicio de aproximación de dicha aeronave.

    A estos efectos y sin perjuicio de la posibilidad de financiar parte de los costes de los servicios de navegación aérea con cargo a otras fuentes de financiación, la tarifa unitaria se calculará dividiendo los costes de los servicios de navegación aérea de aproximación previstos, entre el número de unidades de servicio de aproximación para el año correspondiente.

    Las unidades de servicio de aproximación serán igual al coeficiente "peso" de la aeronave considerada.

    El coeficiente "peso", expresado en una cifra de dos decimales, será igual al cociente obtenido dividiendo por 50 la cifra correspondiente al peso máximo al despegue más elevado de la aeronave, expresado en toneladas métricas, aplicándose el exponente 0.7.

    El peso máximo certificado de despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, será el que figura en el manual de vuelo de la aeronave. Cuando no se conozca el peso, se utilizará el peso de la aeronave más pesada que se conozca del mismo tipo. Si una aeronave cuenta con varios pesos máximos certificados de despegue, se escogerá el máximo. Los operadores de aeronaves declararán la composición de su flota y el peso máximo certificado de despegue de cada una de sus aeronaves al organismo responsable de cobrar las tasas, cada vez que se produzca una modificación y, como mínimo, una vez al año.

    El cálculo e imputación de costes se realizará conforme establece el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo.

    También debe aplicarse lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1627 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2020, sobre medidas excepcionales para el tercer período de referencia (2020-2024) del sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo debido a la pandemia de COVID-19.

    REGLAMENTO (UE) 2024/2803 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2024 relativo a la realización del Cielo Único Europeo.

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/3128 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 2024 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 en lo que respecta a los indicadores de seguimiento nuevos y revisados para el sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo.

    Debido al impacto significativo y sin precedentes de la pandemia de COVID-19 en el sector de la aviación, y en particular en la prestación de servicios de navegación aérea, deben aplicarse una serie de normas que constituyen una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 (Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1627 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2020, sobre medidas excepcionales para el tercer período de referencia (2020-2024) del sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo debido a la pandemia de COVID-19).

  7. La tarifa unitaria por zona de tarificación se fijará anualmente por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Para cada aeropuerto, pudiendo preverse otras fuentes de financiación de los costes de los servicios de aproximación.

  8. Las tarifas unitarias aplicables a partir del 1 de enero de 2025 son:

    • Aeropuertos de Alicante/Alicante-Elche Miguel Hernández, Barcelona/Josep Tarradellas Barcelona-El Prat, Bilbao, Fuerteventura, Gran Canaria, Ibiza, Lanzarote/Cesar Manrique Lanzarote, Madrid/Adolfo Suárez Madrid-Barajas, Málaga/Costa del Sol, Menorca, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife Norte/Ciudad de La Laguna, Tenerife Sur y Valencia: 25.78 euros.

    • Aeropuertos de A Coruña, Almería, Asturias, Girona, Granada/Federico García Lorca. Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Reus, Santiago/Rosalía de Castro y Vigo: 23.20 euros.

    • Aeropuertos de Badajoz/Talavera La Real, Madrid/Cuatro Vientos, Melilla, Murcia/Aeropuerto de la Región de Murcia, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Santander/Seve Ballesteros-Santander, Valladolid/ Villanubla, Vitoria, Zaragoza y el resto de los aeropuertos a los que ENAIRE preste servicios de navegación aérea de aproximación: 19.33 euros.

    La tasa está sujeta al IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) en los aeropuertos de la Península y al IGIC (Impuesto General Indirecto Canario) en los aeropuertos de las islas Canarias, desde el 1 de enero de 2015.

    La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en función del tráfico que soporten los aeropuertos.

  9. La facturación y el cobro de la tasa de aproximación se han encomendado a Eurocontrol para los vuelos que se efectúen a partir del 1 de enero de 2014.

2. TASAS POR EL SERVICIO DE NAVEGACIÓN AÉREA EN RUTA

2.1 FÓRMULA DE CÁLCULO

La tasa a pagar se calcula siguiendo la fórmula:

r = t x N

Donde r es la tasa total; t la tarifa unitaria, y N el número de unidades de servicio correspondientes a cada vuelo efectuado en el espacio aéreo definido en el artículo 3 del Decreto 1675/1972, de 26 de junio.

El número de unidades de servicio, N , se obtiene por aplicación de la fórmula:

N = d x p

En la que d es el coeficiente distancia del vuelo efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo 3 del referido Decreto, y p el coeficiente peso de la aeronave.

Coeficiente Distancia

La distancia citada en el párrafo anterior se disminuye en 20 kilómetros por cada despegue y cada aterrizaje efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo 3 del Decreto citado.

Con la excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, el coeficiente distancia se obtendrá dividiendo por 100 la distancia ortodrómica, expresada en kilómetros, entre:

  1. el aeródromo de salida situado en el interior del espacio aéreo descrito en el artículo 3 del Decreto o en el punto de entrada en este espacio, y

  2. el aeródromo del primer destino situado en el interior de dicho espacio aéreo o el punto de salida de este espacio.

Estos puntos de entrada y salida son aquellos en los que la ruta real recorrida, según los registros del Gestor de la Red, cruza los límites laterales de dicho espacio aéreo (ver ENR 6.1).

Para el cálculo de la tasa, el coeficiente distancia estará expresado con un número de dos decimales.

Coeficiente de Peso

El coeficiente peso es igual a la raíz cuadrada del cociente obtenido al dividir por 50 el número que expresa la medida del peso máximo certificado al despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, tal como figura en el manual de vuelo, es decir:

coeficiente de peso. Peso máximo al despegue.

Cuando no se conozca el peso, el coeficiente peso se calculará utilizando el peso de la aeronave más pesada que se conozca del mismo tipo. Si una aeronave cuenta con varios pesos máximos certificados de despegue, se escogerá el máximo. Los operadores de aeronaves declararán la composición de su flota y el peso máximo certificado de despegue de cada una de sus aeronaves al organismo responsable de cobrar las tasas, cada vez que se produzca una modificación y, como mínimo, una vez al año.

Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente peso estará expresado por un número de dos decimales.

Tarifas unitarias de referencia

A partir del 1 de enero de 2025, las tarifas unitarias de referencia aplicables por los servicios puestos a disposición de los usuarios dentro del espacio aéreo español, son las siguientes:

FIR/UIR BARCELONA

62.73 66.31 euros

FIR/UIR CANARIAS

50.38 51.89 euros

FIR/UIR MADRID

62.73 66.31 euros

Desde el 1 de enero de 2015, las tasas de ruta de Continente y Canarias están sujetas al IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) y al IGIC (Impuesto General Indirecto Canario) respectivamente.

Las tarifas unitarias de base aplicables a partir del 1 de enero de 2025, para las zonas bajo responsabilidad del resto de Estados participantes en el sistema común de establecimiento y percepción de tarifas por ayudas a la navegación aérea, son las siguientes:

ZONA

Tarifa unitaria global en euro

Tipo de cambio aplicado 1 euro =

Bélgica. Luxemburgo*

120.60

-/-

Alemania*

100.02

-/-

Francia*

80.07

-/-

Reino Unido

87.78

0.839938

GBP

Países Bajos*

136.99

-/-

Irlanda*

33.82

-/-

Suiza

167.88

0.940800

CHF

Portugal (Lisboa)*

42.50

-/-

Austria*

65.72

-/-

España continental*

66.31

-/-

España Canarias*

51.89

-/-

Portugal Santa María*

8.25

-/-

Grecia*

25.46

-/-

Turquía**

37.08

-/-

Malta*

18.92

-/-

Italia*

75.05

-/-

Chipre*

36.75

-/-

Hungría

35.98

394.567

HUF

Noruega

54.06

11.7786

NOK

Dinamarca

90.76

7.45871

DKK

Eslovenia*

65.25

-/-

Rumanía

49.38

4.97230

RON

República Checa

76.91

25.0753

CZK

Suecia

91.61

11.3496

SEK

Eslovaquia*

80.36

-/-

Croacia*

39.71

-/-

Bulgaria

29.54

1.95482

BGN

Macedonia del Norte

46.66

61.3343

MKD

Moldova

219.27

19.2100

MDL

Finlandia*

78.09

-/-

Albania

49.23

98.7614

ALL

Bosnia y Herzegovina

27.54

1.95553

BAM

Serbia. Montenegro. KFOR

37.88

116.943

RSD

Lituania*

65.66

-/-

Polonia

93.43

4.27352

PLN

Armenia

45.17

428.997

AMD

Letonia*

63.51

-/-

Georgia

17.26

2.97881

GEL

Estonia*

86.99

-/-

Ucrania

41.23

45.7433

UAH

Ucrania Sur

16.23

45.7433

UAH

* Estado que participa en la Unión Económica y Monetaria.

** Estado que establece su base de costes en euros.

Las tarifas unitarias nacionales para los estados cuya moneda nacional no es el euro, se recalcularán mensualmente basándose en el tipo medio de cambio mensual entre el euro y las monedas nacionales afectadas, durante el mes anterior a aquel en que se efectuó el vuelo.

El tipo de cambio aplicado será el promedio mensual de los “Tipos al Cierre”, calculado por Reuters basándose en el tipo diario de interés para la compra (BID rate).
La tarifa se abonará en la sede de Eurocontrol. La moneda de cuenta utilizada será el euro.
El tipo de interés por demora en el pago de las tarifas de ruta, a partir del 1 de enero de 2025, se establece en el 13.26 13.79% anual.

2.2 EXENCIONES

Las presentes tasas no son de aplicación a los vuelos de las siguientes categorías:

  1. Los vuelos efectuados por aeronaves cuyo peso máximo autorizado al despegue sea inferior a dos toneladas métricas.

  2. Vuelos efectuados en su totalidad según las reglas de vuelo visual (VFR) en el espacio aéreo de las Regiones de Información de Vuelo dependientes del Estado español.

  3. Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un monarca reinante y su familia inmediata, jefes de Estado, presidentes de Gobierno y ministros del Gobierno, siempre que tal situación esté claramente reflejada en el plan de vuelo mediante el indicador de estado o la observación pertinente.

  4. Los vuelos de búsqueda y salvamento autorizados por el organismo competente apropiado.

  5. Los vuelos militares españoles.

  6. Los vuelos militares no españoles efectuados por aeronaves de un Estado miembro o un tercer país con el que exista trato de reciprocidad.

  7. Los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente al efecto de obtención de licencias, o de habilitación de la tripulación de cabina de vuelo, siempre que tal situación esté claramente reflejada en el plan de vuelo mediante la observación pertinente. Los vuelos deben efectuarse dentro del espacio aéreo definido en el Artículo 3 del Decreto 1675/1972, de 26 de junio. Los vuelos no deben utilizarse para el transporte de pasajeros o carga ni para el posicionamiento o la entrega de la propia aeronave.

  8. Los vuelos efectuados exclusivamente para el ensayo o calibración de los equipos utilizados o que se hayan de utilizar, como ayudas terrestres a la navegación aérea, excluidos los vuelos de posicionamiento efectuados por las aeronaves consideradas.

  9. Los vuelos circulares que terminen en el mismo aeropuerto de donde haya partido la aeronave y en cuyo transcurso no se haya efectuado ningún aterrizaje intermedio.

Las presentes tasas no son de aplicación a los vuelos de las siguientes categorías:

  1. Vuelos efectuados por aeronaves civiles cuyo peso máximo autorizado al despegue, indicado en el manual de vuelo, sea inferior a 2 TM.

  2. Vuelos efectuados en su totalidad según las reglas de vuelo visual, en el espacio aéreo de las Regiones de Información de Vuelo dependientes del Estado español.

  3. Vuelos que terminen en el aeródromo de salida de la aeronave en el curso de los cuales no se haya efectuado ningún aterrizaje (vuelos circulares).

  4. Vuelos de búsqueda y salvamento efectuados bajo la responsabilidad de un organismo competente del Servicio de Búsqueda y Salvamento.

  5. Vuelos que se realicen exclusivamente con el propósito de comprobar o ensayar los equipos utilizados, o que se pretenden utilizar, como ayudas en tierra a la navegación aérea, a excepción de los vuelos de emplazamiento de las aeronaves en cuestión.

  6. Vuelos de formación realizados exclusivamente con objeto de obtener una licencia, o una calificación en el caso de la tripulación de cabina de vuelo, y en los casos en que esta circunstancia se haga constar mediante la notificación apropiada en el plan de vuelo. Los vuelos deben efectuarse dentro del espacio aéreo definido en el Artículo 3 del Decreto 1675/1972, de 26 de junio. Los vuelos no deben utilizarse para el transporte de pasajeros o carga ni para el posicionamiento o la entrega de la propia aeronave.

  7. Vuelos efectuados únicamente para transportar en misión oficial, a miembros de la Familia Real, Jefes de Estado y de Gobierno y de los Ministros del Gobierno.
    Dichos vuelos deberán, en todos los casos, ir justificados por el indicador de “estado” especial o la observación correspondiente en el plan de vuelo.

  8. Vuelos de las aeronaves militares de aquellos países con los que exista trato de reciprocidad.

3. MÉTODO DE PAGO

ENAIRE tiene delegada la facturación y el cobro de las tasas de Navegación Aérea (Ruta y Aproximación) a Eurocontrol.

El pago de los importes facturados se realizará en la sede de Eurocontrol.

Para acceder a la información, puede visitar la siguiente dirección electrónica:

http://www.eurocontrol.int/publication/customer-guide-route-charges

3.1 UNIDAD RESPONSABLE DE LA FACTURACIÓN

Facturación y Relaciones con Usuarios/Clientes

CRCO/R3 - Preparación y envío de las facturas de las tasas y suministro de información de tasas a los usuarios/clientes: