ENTRADA, TRÁNSITO Y SALIDA DE PASAJEROS Y TRIPULACIÓN
Un listado de las normas aplicable puede consultarse en el apartado GEN 1.6. En los siguientes apartados de esta sección se hace un resumen descriptivo a modo de ayuda para los usuarios del espacio aéreo, en caso de discrepancia prevalece la Norma sobre el contenido del AIP. El contenido de esta sección del AIP no cumple con los requisitos de calidad.
REQUISITOS DE INMIGRACIÓN/EMIGRACIÓN PARA PASAJEROS
1. Control de personas
Los requisitos de inmigración/emigración de acuerdo a la zona de procedencia o destino de los vuelos son los siguientes:
Estados que aplican el Convenio Schengen
Los estados que aplican el Convenio Schengen son: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Hungría, Islandia, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega, Polonia, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Suecia y Suiza.
La aplicación del Convenio supone la total supresión de los controles de personas en las fronteras interiores de dichos estados.
Para el tráfico aéreo implica que los pasajeros de vuelos entre los estados Schengen mencionados (ESPACIO SCHENGEN) pueden viajar sin ser sometidos a controles al cruzar las fronteras, es decir, no tienen que pasar controles de pasaportes (inmigración/emigración).
El Convenio Schengen afecta tanto a los aeródromos públicos como a los restringidos.
Toda la información relativa al Convenio Schengen que afecta a las compañías aéreas y a usuarios de aeropuertos en general puede obtenerse directamente en cada aeropuerto, o de:
AENA AEROPUERTOS S.A.
c/ Arturo Soria, 109
28043 Madrid (ESPAÑA)
TEL: +34-902 404 704
Resto de estados
Las fronteras exteriores de los estados que aplican el Convenio Schengen sólo podrán cruzarse por los pasos fronterizos habilitados al efecto (Fronteras aéreas, ver AD 1.3).
Los vuelos procedentes de o con destino a estados que no aplican el Convenio Schengen (resto de los estados miembros de la U.E. y resto del mundo) estarán sometidos a un control de personas (inmigración/emigración).
2. Control de la tripulación
Los titulares de una licencia de piloto o de una tarjeta de miembros de tripulación de las que figuran en el Anexo 9 del Convenio de 7 de septiembre de 1994 sobre la Aviación Civil estarán exentos de la obligación de pasaporte o visado siempre que, en el ejercicio de sus funciones:
No abandonen el aeropuerto de escala.
No abandonen el aeropuerto de destino.
No abandonen la demarcación territorial de la que depende el aeropuerto, o
Abandonen el aeropuerto para dirigirse únicamente a otro aeropuerto situado en el territorio de una parte contratante.
REQUISITOS ADUANEROS
Los requisitos aduaneros de acuerdo con la zona de procedencia o destino de los vuelos son:
1. Unión Europea (UE)
Se suprimen los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y facturados de las personas que efectúen un vuelo entre países de la Unión Europea, salvo que los pasajeros del vuelo intracomunitario provengan de un vuelo de tercer país.
2. Resto del mundo
Aquellos equipajes que habiéndose facturado en un aeropuerto no comunitario se transbordan a una aeronave que realice un vuelo intracomunitario sólo podrán despacharse en aeropuertos comunitarios de carácter internacional (ver AD 1.3).
En cuanto al control aduanero, los equipajes de los pasajeros se entregarán inmediatamente, excepto aquellos que sean seleccionados por las autoridades aduaneras para su inspección. Dichos equipajes serán despachados en base a la declaración verbal de los pasajeros.
Cuando corresponda, y de acuerdo con la reglamentación aduanera, el pago de los derechos de aduanas y el ingreso de estos deberá hacerse en moneda española de curso legal y al cambio oficial.
No se exigen formalidades aduaneras a la salida. Sin embargo, no está permitido extraer de España dinero o divisas en cantidades superiores a lo dispuesto en la legislación sobre Control de Cambios; cuando se trate de obras de arte, arqueología, etnografía, antigüedades, etc., se precisarán autorizaciones especiales.
Cuando se compruebe la inclusión en un equipaje de artículos que por su entidad o cantidad puedan ser consideradas como “expedición comercial” no se permitirá la salida, que deberá realizarse en régimen comercial y con la debida autorización expedida por las autoridades de comercio, cuando tal autorización sea exigible.
3. Requisitos aduaneros para la tripulación
Los equipajes que pertenecen a la tripulación se entregarán inmediatamente, excepto aquellos que sean seleccionados por las autoridades aduaneras para su inspección. Dichos equipajes se despacharán en base a la declaración verbal de la tripulación.
REQUISITOS SANITARIOS
1. Salidas, tránsitos o llegadas
Al aterrizaje en el primero de los aeropuertos que haya de tocar en un territorio, el comandante de la aeronave o su representante legal rellenará y entregará a la autoridad sanitaria del aeropuerto, en los casos establecidos por la misma, la parte sanitaria de la Declaración general de la Aeronave, según modelo del Reglamento Sanitario Internacional.
El comandante de una aeronave o su representante autorizado deberá facilitar todos los datos que pida la autoridad sanitaria respecto a las condiciones de sanidad a bordo durante el vuelo.
Todas las aeronaves procedentes de aeropuertos situados en zonas de transmisión del paludismo o de cualquier enfermedad propagada por mosquito serán desinsectadas.
Las autoridades sanitarias del aeropuerto podrán exigir a la llegada la inspección sanitaria de las aeronaves, contenedores y cuantas personas lleguen en viaje internacional.
A la llegada de una aeronave, la autoridad sanitaria podrá ordenar el desembarco y aislamiento de cualquier persona infectada, así como someter a vigilancia a posibles infectados.
La entrada o salida de cadáveres será notificada a la autoridad sanitaria a efectos de diligenciar los documentos legalmente establecidos.
Los equipajes personales que contengan más de 1 kg de peso de un producto de origen animal deberán cumplir las normas veterinarias vigentes para los mismos en la UE.
2. Legislación aplicable
Acuerdo sobre el traslado de cadáveres de Estrasburgo de 26 de octubre de 1973, instrumento de ratificación (BOE 13-05-92).
Decreto de 14 de julio de 1950. Sanidad Exterior. Reglamento para Aeronavegación (BOE 07-12-50).
Reglamento Sanitario Internacional, de 25 de julio de 1969 (BOE 18-02-74). Revisado por la 58ª Asamblea Mundial de la Salud celebrada en Ginebra el 23 de mayo de 2005 (BOE 12-03-2008).
Reglamento Orgánico de Sanidad Exterior, de 7 de septiembre de 1934 (Gaceta 19-9-34).
Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, Real Decreto 2263/1974, de 20 de julio (BOE 17-08-74). Se dicta de conformidad con el Art. 27, sobre traslado de cadáveres con la consideración de sepelios ordinarios (Resolución de 21 de noviembre de 1975).
Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social en materia de Sanidad Exterior (BOE 10-07-86), así como corrección de errores del mismo (BOE 12-08-86).
NOTIFICACIÓN ANTICIPADA Y SOLICITUD DE PERMISOS
Ver GEN 1.4.